Art. 9

En vigor desde 26 oct 2005
Artículo 9 1.   Los Estados miembros exigirán que la comprobación de la identidad del cliente y del titular real se efectúe antes de que se establezca una relación de negocios o de que se realice una transacción. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán permitir que la comprobación de la identidad del cliente y del titular real concluya en el momento de establecerse una relación de negocios, cuando ello sea necesario para no interrumpir el desarrollo normal de la operación y cuando el riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo sea escaso. En tal caso, el procedimiento se concluirá lo antes posible tras el primer contacto. 3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán permitir, en lo que respecta a las actividades en el ámbito del seguro de vida, que la comprobación de la identidad del beneficiario de la póliza se efectúe una vez establecida la relación de negocios. En ese caso, la comprobación deberá realizarse a más tardar en el momento del desembolso o bien en el momento en que el beneficiario se proponga ejercer los derechos que la póliza le confiere. 4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán permitir la apertura de cuentas bancarias siempre y cuando existan suficientes garantías de que el cliente o cualquier otra persona en su nombre no efectúen operaciones hasta que se hayan cumplido los requisitos citados. 5.   Los Estados miembros prohibirán a la entidad o persona interesada que no pueda cumplir lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letras a), b) y c), efectuar operaciones a través de una cuenta bancaria, establecer una relación de negocios o llevar a cabo una transacción, o le exigirá que ponga fin a la relación de negocios y estudie el envío de una comunicación sobre el cliente a la unidad de inteligencia financiera (UIF) con arreglo al artículo 22. Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar el párrafo anterior cuando los notarios, profesionales independientes del Derecho, auditores, contables externos y asesores fiscales estén determinando la posición jurídica en favor de su cliente o desempeñando su misión de defender o representar a dicho cliente en procesos judiciales o en relación con ellos, incluido el asesoramiento sobre la incoación de un proceso o la forma de evitarlo. 6.   Los Estados miembros exigirán a las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva que no sólo apliquen procedimientos de diligencia debida con respecto al cliente a todos los nuevos clientes, sino también, en el momento oportuno, a los clientes existentes, en función de un análisis del riesgo.
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