Art. 13
En vigor desde 26 oct 2005
Artículo 13
1. Los Estados miembros exigirán a las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva que apliquen, en función de un análisis del riesgo, medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente, además de las contempladas en los artículos 7 y 8 y en el artículo 9, apartado 6, en aquellas situaciones que por su propia naturaleza puedan presentar un riesgo más elevado de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo y, al menos, en las siguientes situaciones definidas en los apartados 2, 3 y 4, así como en el caso de otras situaciones que presenten un alto riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo en las que se cumplan los criterios técnicos establecidos de conformidad con el artículo 40, apartado 1, letra c).
2. Cuando el cliente no haya estado físicamente presente para su identificación, los Estados miembros exigirán a las mencionadas entidades y personas que adopten medidas específicas y adecuadas para compensar el incremento del riesgo, por ejemplo, recurriendo a la aplicación de una o varias de las medidas siguientes:
a)
garantizar que se determine la identidad del cliente por medio de documentos, datos o información adicionales;
b)
adoptar medidas complementarias a fin de comprobar o certificar los documentos facilitados o exigencia de una certificación de confirmación expedida por una entidad de crédito o financiera sujeta a lo dispuesto en la presente Directiva;
c)
garantizar que el primer pago de la operación se efectúe a través de una cuenta abierta a nombre del cliente en una entidad de crédito.
3. Con respecto a las relaciones de corresponsalía bancaria transfronteriza con entidades clientes de terceros países, los Estados miembros exigirán a sus entidades de crédito:
a)
reunir sobre el banco cliente información suficiente para comprender cabalmente la naturaleza de sus actividades y determinar, a partir de información de dominio público, la reputación de la entidad y su calidad de supervisión;
b)
evaluar los controles contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de que disponga la entidad cliente;
c)
obtener autorización de la dirección antes de establecer nuevas relaciones de corresponsalía bancaria;
d)
documentar las responsabilidades respectivas de cada entidad;
e)
con respecto a las cuentas de transferencias de pagos en otras plazas (payable-through accounts), tener garantías de que la entidad de crédito representada ha comprobado la identidad y aplicado en todo momento medidas de diligencia debida con respecto a los clientes que tienen acceso directo a cuentas de la entidad corresponsal y de que, a instancias de ésta, pueden facilitarse los datos de un cliente que sean necesarios a efectos de diligencia debida.
4. En relación con las transacciones o relaciones de negocios con personas del medio político que residen en otro Estado miembro o en un tercer país, los Estados miembros exigirán a las citadas entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva:
a)
disponer de procedimientos adecuados en función del riesgo a fin de determinar si el cliente es persona del medio político;
b)
obtener la autorización de la dirección para establecer relaciones de negocios con dichos clientes;
c)
adoptar medidas adecuadas a fin de determinar el origen del patrimonio y de los fondos con los que se realizará la relación de negocios o transacción ;
d)
llevar a cabo una supervisión reforzada y permanente de la relación de negocios.
5. Los Estados miembros prohibirán a las entidades de crédito establecer o mantener relaciones de corresponsalía bancaria con un banco pantalla y requerirán a las entidades de crédito que adopten medidas adecuadas para asegurar que no entablan o mantienen relaciones de corresponsalía con el banco del que se conoce que permite el uso de sus cuentas por bancos pantalla.
6. Los Estados miembros garantizarán que las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva presten especial atención a toda amenaza de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo que pueda derivarse de productos o transacciones propicias al anonimato y tomarán medidas, en su caso, a fin de impedir su uso para fines de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.
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