Art. 10
En vigor desde 26 oct 2005
Artículo 10
1. Los Estados miembros exigirán que se identifique a todos los clientes de casinos y se compruebe su identidad cuando compren o cambien fichas de juego por valor igual o superior a 2 000 EUR.
2. En cualquier caso, se considerará que los casinos sujetos a control estatal han cumplido los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente cuando registren, identifiquen y comprueben la identidad de sus clientes, con independencia del número de fichas de juego que compren, en el preciso momento en que accedan al casino o inmediatamente antes.
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