Art. 11

En vigor desde 26 oct 2005
Artículo 11 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, letras a), b) y d), en el artículo 8 y en el artículo 9, apartado 1, las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva no estarán sometidas a los requisitos previstos en dichos artículos cuando el cliente sea una entidad de crédito o financiera contemplada en la presente Directiva, o una entidad de crédito o financiera establecida en un tercer país que imponga requisitos equivalentes a los prescritos por la presente Directiva y sea objeto de supervisión para garantizar el cumplimiento de esos requisitos. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, letras a), b) y d), en el artículo 8 y en el artículo 9, apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar a las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva a no aplicar medidas de diligencia debida a: a) las sociedades con cotización en bolsa cuyos valores se admitan a negociación en un mercado regulado a efectos de la Directiva 2004/39/CE en uno o varios Estados miembros y las sociedades de terceros países con cotización en bolsa que estén sujetas a requisitos de información compatibles con el Derecho comunitario; b) los titulares reales de cuentas agrupadas pertenecientes a notarios y demás profesionales independientes del Derecho de los Estados miembros o de terceros países, siempre y cuando estén sujetos a requisitos de lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo compatibles con las normas internacionales y cuyo cumplimiento de los mismos se someta a supervisión y siempre que pueda solicitarse la información acerca de la identidad del titular real a las entidades que actúan como entidades depositarias de las cuentas compartidas; c) las autoridades públicas nacionales, o en el caso de cualquier otro cliente con respecto al cual el riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo sea escaso, que cumpla los criterios técnicos establecidos de conformidad con el artículo 40, apartado 1, letra b). 3.   En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva deberán reunir la información suficiente para determinar si el cliente puede acogerse a una de las excepciones previstas en dichos apartados. 4.   Los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Comisión de aquellos casos en que consideren que un tercer país cumple los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 o de las situaciones en que se reúnen los criterios técnicos establecidos de conformidad con el artículo 40, apartado 1, letra b). 5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, letras a), b) y d), en el artículo 8 y en el artículo 9, apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar a las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva a no aplicar medidas de diligencia debida a: a) las pólizas de seguro de vida cuya prima anual no exceda de 1 000 EUR o cuya prima única no exceda de 2 500 EUR; b) las pólizas de seguros para planes de pensiones, siempre y cuando no contengan cláusula de rescate ni puedan servir de garantía para un préstamo; c) los planes de pensiones, jubilación o similares que contemplen el abono de prestaciones de jubilación a los empleados, siempre y cuando las cotizaciones se efectúen mediante deducción del salario y las normas del plan no permitan a los beneficiarios ceder su participación; d) el dinero electrónico a efectos de la definición del artículo 1, apartado 3, letra b), de la Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades (16), cuando el importe máximo almacenado en el soporte electrónico, en caso de que éste no pueda recargarse, no exceda de 150 EUR, o cuando, en caso de que el soporte electrónico pueda recargarse, el importe total disponible en un año natural esté limitado a 2 500 EUR, salvo cuando el portador solicite el reembolso de una cantidad igual o superior a 1 000 EUR en el curso de ese mismo año natural, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2000/46/CE, o en el caso de cualquier otro producto o transacción que comporte un riesgo escaso de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo y que cumpla los criterios técnicos establecidos de conformidad con el artículo 40, apartado 1, letra b).
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