Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 49
En vigor desde 3 mar 2012
1. La jubilación forzosa del personal funcionario se declara de oficio al cumplir la persona la edad legalmente establecida.
No obstante lo anterior, el personal funcionario puede solicitar, con una antelación mínima de tres meses y máxima de cuatro meses a la fecha en que cumpla la edad de jubilación forzosa, la prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo, hasta el cumplimiento de la edad máxima legalmente establecida, que se concederá, en su caso, por periodos de un año renovables anualmente a solicitud de la persona interesada presentada con un plazo de antelación mínima de tres meses a la fecha de finalización de la prolongación concedida y, si no presentara solicitud, se declara de oficio la jubilación forzosa.
La aceptación o denegación de estas solicitudes se resolverá de forma motivada sobre la base de algunos de los criterios siguientes:
a) Razones organizativas derivadas de la planificación del empleo público.
b) Resultados de la evaluación del desempeño de la persona solicitante.
c) Capacidad psicofísica de la persona solicitante, acreditada mediante resolución, dictamen o informe médico.
Asimismo, el órgano competente en materia de personal de la consejería, organismo o entidad en que preste servicios la persona funcionaria emitirá informe motivado relativo a la concesión o denegación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo.
Se faculta a la consejera o consejero competente para dictar, en su caso, las normas complementarias de procedimiento.
El personal funcionario docente no universitario puede optar por jubilarse a la finalización del curso académico en que cumpla la edad legalmente establecida. La misma regla será de aplicación en los supuestos de prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo.
En todo caso, se tendrá en cuenta el plan de ordenación de recursos humanos respecto a aquel personal en que su normativa específica así lo establezca.
De la prolongación de la permanencia en servicio activo queda exceptuado el personal funcionario de aquellos cuerpos y escalas que tengan normas específicas de jubilación de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica estatal.
2. Se procederá también a su jubilación, previa instrucción de expediente que podrá iniciarse de oficio o a instancia de la persona funcionaria interesada, cuando se declare la incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, bien por inutilidad física o psíquica o por disminución apreciable de sus facultades.
En cualquier caso, será preceptiva la audiencia en el expediente de la persona interesada funcionaria.
Se modifica el apartado 1 por el .1 de la Ley 1/2012, de 29 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3826 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/dlg/2008/03/13/1#art-49