Título TÍTULO SEXTOCapítulo CAPÍTULO I

Art. 108

En vigor desde 22 may 1943
Cuando los Jueces de Instrucción, los Ingenieros Jefes del Servicio Piscícola o las Autoridades de Marina tuvieren conocimiento de algún delito o falta de pesca fluvial, pedirán en el Registro de infractores antecedentes del presunto culpable, por si hubiere incurrido en reincidencia.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1943/04/06/(1)#art-108

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil