Título TÍTULO SEXTOCapítulo CAPÍTULO II

Art. 113

En vigor desde 1 sept 1966
Tendrán la consideración de faltas graves y serán sancionadas con multa comprendida entre quinientas y cinco mil pesetas, pudiéndose además decretar de uno a cinco días de arresto gubernativo, así como la anulación de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla durante un periodo de uno a tres años, las siguientes: Uno.-Pescar con red en acequias, caceras o cauces de derivación. Dos.-Pescar con redes que ocupen más de la mitad de la anchura de la corriente del río o emplear estas artes en aguas cuya anchura sea igual o inferior a diez metros, tomándose esta anchura como media del tramo situado entre veinticinco metros aguas arriba y veinticinco metros aguas abajo del pescador. Tres.-Pescar con redes o artefactos que tengan malla, luz o dimensiones que no cumplan las especificaciones determinadas para cada especie en el artículo diecinueve de la Ley o las que se señalen reglamentariamente. Cuatro.-Pescar en época de veda con redes u otras artes autorizadas, excepción hecha de la caña, en cuyo caso la falta se considerará como menos grave. Cinco.-Pescar con garlitos, cribas, butrones, esparaveles, remangas, palangres, salbardos, cordelillos o sedales durmientes, excepto en aquellos casos en que esté autorizado su uso. Seis.-Pescar con artes que permitan capturar las especies acuícolas sin que acudan al cebo o señuelo, tales como tridentes, arpones, grampines, fitoras, armas de fuego o de aire comprimido, etc., excepción hecha de las redes y otras artes autorizadas. Siete.-Practicar la pesca subacuática fuera de los lugares donde se haya autorizado por el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza. Ocho.-Pescar en vedados o donde esté prohibido hacerlo. Nueve.-Colocarse de vigía durante la costera del salmón para registrar y avisar su paso con línea de pesca, así como vigilar la presencia o movimiento de la guardería para facilitar la pesca fraudulenta practicada por otras pescadores. Diez.-La tenencia o transporte, por persona que no esté pescando, de peces o cangrejos de tamaño menor al reglamentario o de tamaño legal en época en que esté prohibida su pesca o su venta. Once.-Vender, comprar, transportar o traficar con huevos de peces o cangrejos, así como importar o exportar peces, cangrejos o sus huevos sin autorización del Servicio Nacional de Pesca fluvial y Caza. Doce.-La tenencia, transporte o comercio de especies que no vayan provistas de los precintos y certificados de origen facilitados por el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza, cuando sean preceptivos. Trece.-Vender salmón no enlatado, en tiempo de veda para la pesca de esta especie, en aquellos establecimientos que, poseyendo las instalaciones adecuadas, no hayan obtenido antes del diez de julio de cada año la oportuna autorización del Servicio Nacional de Pesca Pluvial y Caza. Catorce.-Tener, transportar o comercial con peces procedentes de piscifactorías, en época de veda para su pesca, cuando no vayan amparados por las guías, precintos o señales reglamentarias. Quince.-Entorpecer el buen funcionamiento de las escalas o pasos de peces. Dieciséis.-No mantener en perfecto estado de conservación las obras realizadas por los concesionarios, a instancia de la Administración, cuando estas obras hubiesen sido ejecutadas con el fin de armonizar los intereses hidráulicos y piscícolas. Diecisiete.-Colocar sobre presas tablas u otra clase de materiales con objeto de alterar el nivel de las aguas o su caudal, a menos que se esté autorizado para hacerlo. Dieciocho.-Derribar, dañar o cambiar de lugar los altos o mojones indicadores de deslinde de jurisdicciones, competencia o propiedad, así como los carteles de tramos acotados, vedados, zonas de baño u otras señales colocadas por el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza. Diecinueve.-Construir o poseer vivares o centros de piscicultura o astacicultura sin la debida autorización del Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza. Veinte.-Introducir en las aguas públicas o privadas especies acuícolas distintas de las que habiten en ellas de forma natural sin la debida autorización del Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza. Se modifica por el del Decreto 2013/1966, de 14 de julio. Ref. BOE-A-1966-14260 .

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eli/es/d/1943/04/06/(1)#art-113

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