Título TÍTULO SEXTOCapítulo CAPÍTULO I

Art. 105

En vigor desde 21 mar 1966
En el caso de presentación de la denuncia por parte de los Celadores del Puerto, se dará cuenta de la resolución por las Jefaturas del Servicio Piscícola, a la Comandancia de Marina correspondiente, para su conocimiento. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito, el Ingeniero Jefe pondrá los hechos en conocimiento del Juez de Instrucción correspondiente o de la Autoridad de Marina, según proceda, con remisión de todo lo actuado, para la incoación del sumario. Si la sanción impuesta fuese de privación de libertad, o en el caso de que, por la insolvencia del infractor, proceda su arresto subsidiario, lo comunicará al Gobernador civil para la detención gubernativa del responsable. Se modifica por el del Decreto 483/1966, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-1966-4841 . Se modifica por el art. único del Decreto de 26 de enero de 1946. Ref. BOE-A-1946-1928 .

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eli/es/d/1943/04/06/(1)#art-105

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