Título TÍTULO SEXTO›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 106
En vigor desde 22 may 1943
Cuando se trate de infracciones que afecten a cursos de aguas públicas, las indemnizaciones a que se refiere el párrafo primero del artículo 55 de la Ley se abonarán en las Jefaturas del Servicio Piscícola.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1943/04/06/(1)#art-106