Título TÍTULO SEXTO›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 112
En vigor desde 1 sept 1966
Tendrán la consideración de faltas menos graves, y serán sancionadas con multa comprendida entre doscientas cincuenta y dos mil quinientas pesetas, las siguientes:
Uno.-Pescar sin licencia.
Dos.-Pescar con red a menos de cien metros de donde estuviese colocada la de otro pescador.
Tres.-Pescar con redes a menos de cincuenta metros de cualquier presa o azud de derivación.
Cuatro.-Tener o emplear redes no revisadas o precintadas.
Cinco.-Tener en las proximidades del río redes o artefactos de uso prohibido, tales como garras, garfios, tridentes, gamos, grampines, fitoras, arpones, etc., cuando no se justifique razonablemente su aplicación a menesteres distintos de la pesca.
Seis.-Pescar cangrejos empleando cada pescador más de ocho reteles, lamparillas o arañas a la vez, o con artes no permitidos.
Siete.-Pescar con caña en río salmoneros de forma tal que el pescador o el cebo se sitúen a menos de cincuenta metros del pie de las presas o de las entradas a las escalas salmoneras.
Ocho.-Pescar con caña en época de veda.
Nueve.-Pescar haciendo uso de luces artificiales, que faciliten la captura de las especies.
Diez.-Pescar utilizando como cebo peces vivos, cuando la especie que sirve de cebo no estuviera presente de forma natural en las aguas pescadas, salvo en aquellos casos en que el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza hubiese hecho pública autorización en contrario.
Once.-Pescar en zonas acotadas sin estar en posesión del permiso reglamentario.
Doce.-Pescar a mano.
Trece.-Pescar durante las horas en que esté prohibido hacerlo.
Catorce.-Apalear las aguas o arrojar piedras a las mismas con ánimo de espantar los peces y facilitar su captura.
Quince.-Sobrepasar los límites, en número o en peso, fijados por el Servicio Nacional de Pesca Pluvial y Caza para las piezas pescadas, así como infringir las prescripciones especiales dictadas por dicho Servicio para determinados tramos o masas de agua.
Dieciséis.-Emplear cebos cuyo uso no esté permitido o cebar las aguas con fines de pesca, a no ser en zonas en que le haya autorizado el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza.
Diecisiete.-No restituir inmediatamente a las aguas los pintos o esguines de salmón que pudieran capturarse, estuvieren o no con vida.
Dieciocho.-No restituir a las aguas las piezas cuya captura no se derive de la simple mordedura del cebo, sino de la trabazón del anzuelo en cualquier otra parte del cuerpo del pez.
Diecinueve.-Emplear, en los casos permitidos para la pesca de anguilas o lampreas, más de tres cestones, nasas o tambores.
Veinte.-La tenencia, transporte o comercio de esturiones o salmones pescados en su retorno hacia el mar después de la freza.
Veintiuno.-Agotar o disminuir notablemente el caudal del agua circulante por las acequias y obras de derivación de carácter secundario, sin haberlo participado al Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza con una anticipación mínima de quince días; salvo en el caso de que causas de fuerza mayor, basadas en razones derivadas de las concesiones hidráulicas no hubiesen permitido hacerlo.
Veintidós.-Extraer gravas o arenas de los cauces sin estar en posesión del permiso reglamentario o fuera de los lugares señalados o no cumplir las condiciones que a efectos piscícolas se señalen en la concesión otorgada por el Ministerio de Obras Públicas.
Veintitrés.-Arrojar o verter a las aguas basuras, inmundicias, desperdicios o cualquier otra sustancia o material similar a los anteriores, siempre que las mismas sean susceptibles de causar perjuicios a la riqueza piscícola.
Veinticuatro.-Entorpecer el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Pesca Fluvial respecto a inspección de barcas, molinos, fábricas y demás dependencias no destinadas a viviendas.
Veinticinco.-No conservar en buen estado las rejillas instaladas con fines de proteger a la riqueza piscícola o quitar los precintos colocados en las mismas por el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza.
Veintiséis.-Entorpecer las servidumbres de paso por las riberas y márgenes establecidas en beneficio de los pescadores.
Se modifica por el del Decreto 2013/1966, de 14 de julio. Ref. BOE-A-1966-14260 . Se modifica por el art. único del Decreto de 26 de enero de 1946. Ref. BOE-A-1946-1928 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1943/04/06/(1)#art-112