Art. 108
Título TÍTULO SEXTOCapítulo CAPÍTULO I

Art. 108

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En vigor desde 22 may 1943
Cuando los Jueces de Instrucción, los Ingenieros Jefes del Servicio Piscícola o las Autoridades de Marina tuvieren conocimiento de algún delito o falta de pesca fluvial, pedirán en el Registro de infractores antecedentes del presunto culpable, por si hubiere incurrido en reincidencia.
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eli/es/d/1943/04/06/(1)#art-108