Título TÍTULO SEXTO›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 111
En vigor desde 1 sept 1966
Tendrán la consideración de faltas leves, y serán sancionadas con multa comprendida entre cincuenta y quinientas pesetas, las siguientes:
Uno.-Pescar siendo titular de una licencia válida de pesca, cuando no se lleva consigo.
Dos.-Pescar en un tramo acotado, siendo titular del permiso reglamentario, cuando no se lleva consigo este permiso,
Tres.-Pescar con caña en ríos trucheros, no habitados por salmón, de forma tal que el pescador o el cebo se sitúen a menos de veinticinco metros de la entrada o salida de las escalas o pasos de peces.
Cuatro.-Calar reteles para la pesca del cangrejo, ocupando más de cien metros de orilla o colocarlos a menos de diez metros de donde otro pescador los hubiere puesto o los estuviere calando.
Cinco.-Pescar con más de dos cañas a la vez, o con más de una si se trata del salmón.
Seis.-Pescar entorpeciendo a otro pescador, cuando éste estuviere ejerciendo previamente su legítimo derecho de pesca.
Siete.-No guardar, respecto a otros pescadores, mediando requerimiento previo, una distancia de treinta metros cuando se pesca con ova y de diez metros cuando se emplean otras modalidades de pesca.
Ocho.-Dejar transcurrir más de media hora sin ceder su puesto al pescador de salmón que le hubiere requerido para hacerlo, si al transcurrir dicho plazo no se tuviera trabado un ejemplar.
Nueve.-Emplear para la pesca embarcaciones o aparatos flotantes que no estén provistos de la matrícula reglamentaria expedida por el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza.
Diez.-Negarse a numerar el contenido de los cestos y morrales o los aparejos empleados para la pesca, cuando le sea requerido para ello por el personal de Guardería.
Once.-No restituir a las aguas los peces o cangrejos cuya dimensión sea inferior a la reglamentaria o conservarlos en cestas, morrales o al alcance inmediato del pescador.
Doce.-Utilizar las aguas públicas como lugar de estancia de aves acuáticas, de propiedad particular, en los casos en que el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza haya advertido a los propietarios que deben retirarlas por ser perjudiciales para la fauna acuática.
Trece.-Bañarse fuera de los lugares fijados por el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza, cuando se trate de masas de agua en las que existan señales colocadas con este objeto.
Catorce.-Navegar con lanchas o embarcaciones de recreo, entorpeciendo la práctica de la pesca, en los lugares en que este aprovechamiento haya sido declarado por el Ministerio de Obras Públicas de carácter preferente.
Se modifica por el del Decreto 2013/1966, de 14 de julio. Ref. BOE-A-1966-14260 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1943/04/06/(1)#art-111