Título TÍTULO SEXTO›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 107
En vigor desde 22 may 1943
Cuando el infractor fuere una Autoridad o Agente de la Policía judicial se pondrá la resolución en conocimiento de su superior jerárquico, a efectos del castigo que en vía disciplinaria corresponde imponerle, independientemente de la sanción acordada.
Tratándose de Guardas jurados, se procederá a anular su nombramiento.
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Proeli/es/d/1943/04/06/(1)#art-107