Capítulo Tráfico interior

Art. Artículo veintitrés

En vigor desde 26 jun 1946
Las aeronaves que realicen el transporte de viajeros y mercancías en régimen de comercio internacional no podrán efectuar al propio tiempo el de comercio interior, el que a su vez queda reservado a las aeronaves de matrícula nacional.
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eli/es/d/1946/05/03/(1)#articulo-veintitres

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