Art. Artículo veintitrés
Capítulo Tráfico interior

Art. Artículo veintitrés

23 / 36
En vigor desde 26 jun 1946
Las aeronaves que realicen el transporte de viajeros y mercancías en régimen de comercio internacional no podrán efectuar al propio tiempo el de comercio interior, el que a su vez queda reservado a las aeronaves de matrícula nacional.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1946/05/03/(1)#articulo-veintitres