Capítulo Tráfico de exportación
Art. Artículo dieciocho
En vigor desde 26 jun 1946
El despacho de las mercancías que hayan de ser exportadas por vía aérea se efectuará mediante facturas duplicadas que presentarán los cargadores y con las mismas formalidades, incluso para el reconocimiento de las mercancías y para el pago, en su caso, de los correspondientes derechos de exportación, que las observadas en el comercio general de dicha clase. Estas facturas, cuando se trate de géneros libres de derechos de exportación, serán las que constituyen los documentos timbrados serie B, números doce y trece, y cuando se trate de géneros sujetos al pago de aquellos derechos, los que constituyen los documentos timbrados serie B, número catorce y quince.
Las facturas serán numeradas correlativamente por años, en libros habilitados al efecto y distintos según sean para géneros sujetos o no al pago de derechos de exportación, y serán sentadas, con separación por destinos y a efectos de la liquidación del Impuesto de Transportes, en la carpeta a que alude el artículo siguiente.
Si la aeronave embarca provisiones o pertrechos, se efectuará la operación con la correspondiente factura de exportación.
Los expedidores de las mercancías exportadas deberán acompañar, a efectos de su presentación en el aeropuerto extranjero de destino, las hojas declaratorias ajustadas al modelo a que hace referencia el artículo diez de este Decreto.
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Proeli/es/d/1946/05/03/(1)#articulo-dieciocho