Capítulo Tráfico de exportación

Art. Artículo veinte

En vigor desde 30 jul 1956
La aeronave que haya de tomar pasajeros con destino al extranjero no vendrá obligada en todo caso a presentar por separado la lista nominal de los mismos y del número de bultos de sus equipajes si están incluidos unos y otros en el Manifiesto o declaración general. Caso de no estar incluidos en dicho Manifiesto o en el que a las Compañías interesase su presentación, la lista nominal se presentará por duplicado, con indicación del punto de destino y el número de bultos, consignado en cifra y en letra por cada pasajero. Una de estas listas, visada por la Aduana, será devuelta al Comandante del avión, y la otra quedará en la Aduana, la que la sentará en la correspondiente carpeta de exportación y la utilizará a efectos de la liquidación del impuesto de Transportes. Se modifica por el art. 1 del Decreto de 22 de junio de 1956. Ref. BOE-A-1956-9626 .

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eli/es/d/1946/05/03/(1)#articulo-veinte

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