Capítulo Tráfico interior

Art. Artículo veinticuatro

En vigor desde 26 jun 1946
El comercio aéreo interior estará sujeto a vigilancia e inspección por los correspondientes servicios de carácter fiscal, los que podrán exigir en todo momento la exhibición de los documentos que deban acompañar a las mercancías y equipajes así al embarque como al desembarque. Aquellos servicios están facultados, también, para comprobar el contenido y peso de los bultos de mercancías y equipajes, y, asimismo, para intervenir, a efectos fiscales, el tráfico de viajeros. La vigilancia fiscal en los aeropuertos habilitados exclusivamente para el tráfico interior será ejercida por el funcionario del Cuerpo Pericial de Aduanas designado al efecto y por las fuerzas del Resguardo que a las órdenes del mismo presten servicio en el aeropuerto. Dicho funcionario será, además, el encargado de practicar las liquidaciones del Impuesto de Transportes por el embarque de viajeros y mercancías y de tramitar la documentación correspondiente.
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eli/es/d/1946/05/03/(1)#articulo-veinticuatro

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