Capítulo Tránsitos y Transbordos

Art. Artículo veintiséis

En vigor desde 26 jun 1946
Los aviones que, conduciendo carga o pasaje en tránsito por España, vuelen, sin aterrizar, sobre territorio nacional, se limitarán a cumplir lo dispuesto en el artículo primero. Si aterrizan en un aeropuerto español, que habrá de ser de los habilitados para el comercio internacional, la Aduana comprobará los bultos en tránsito con lo que respecto a los mismos conste en el manifiesto presentado. Cuando un avión con cargamento en tránsito no efectúe operaciones de carga ni descarga, el manifiesto presentado será restituido al Comandante de la aeronave después de visado por la Aduana, y en el carnet de ruta se hará constar que el avión no efectuó operación alguna.
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eli/es/d/1946/05/03/(1)#articulo-veintiseis

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