Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 394
En vigor desde 1 nov 1963
La Estadística del Comercio Exterior de España comprenderá el tráfico de entrada y salida de mercancías que se realice a través de las Oficinas aduaneras terrestres, marítimas y de los aeropuertos existentes en la Península, Islas Baleares, territorios exentos (Canarias, Ceuta y Melilla) y Provincias Africanas, con origen o procedencia de países extranjeros o áreas exentas peninsulares (Zonas francas, Depósitos francos o de Comercio) o con destino a los mismos.
Adoptará las dos modalidades generales siguientes:
1. Comercio especial.
2. Comercio temporal.
El comercio especial a la importación comprenderá todas las mercancías que se despachen a consumo en las Aduanas hayan devengado o no derechos de importación.
El comercio especial a la exportación abarcará todas las mercancías nacionales o nacionalizadas que se exporten definitivamente.
La modalidad de comercio exterior temporal comprenderá:
A) Comercio temporal general, referido a la importación de mercancías extranjeras introducidas en España, que son posteriormente devueltas a los países de origen o procedencia (reexportaciones, sin que hayan sufrido transformación, elaboración o manipulación, y a la exportación, a las mercancías nacionales o nacionalizadas exportadas al extranjero y que posteriormente son devueltas a España (reimportaciones), sin haber sufrido tampoco transformación, elaboración o manipulación.
B) Comercio temporal de tráfico de perfeccionamiento, que abarca:
a) Tráfico de perfeccionamiento activo, referido a las mercancías extranjeras introducidas en territorio nacional para ser sometidas a elaboración, transformación, manipulación o trabajo complementario y que ulteriormente son reexportadas.
b) Tráfico de perfeccionamiento pasivo, referido a las mercancías nacionales o nacionalizadas, enviadas al extranjero para ser sometidas a elaboración, transformación, manipulación o trabajo complementario, y que ulteriormente son reimportadas.
Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1947/10/17/(1)#art-394