Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 396

En vigor desde 1 nov 1963
Los datos que reflejen los elementos estadísticos básicos a que se refiere el artículo 395 anterior, deberán ser declarados por los importadores o los exportadores en los correspondientes documentos de despacho. La Dirección General de Aduanas podrá disponer que se declaren otros datos que considere precisos para una mayor perfección de las Estadísticas del Comercio Exterior. Los funcionarios que intervengan en la recolección de datos y demás operaciones del proceso estadístico, guardarán sobre ellos absoluto secreto. Los datos estadísticos no podrán publicarse ni facilitarse más que en forma numérica, sin referencia alguna de carácter individual. Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876 .

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eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-396

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