Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO PRIMEROSecc. Sección 2.ª Libros de contabilidad que se llevarán por las Aduanas y cuentas que han de rendirse

Art. 390

En vigor desde 1 oct 1948
Los Administradores subalternos de Aduanas rendirán sus cuentas a las Principales de que dependan, en la forma y dentro de los plazos que éstas les señalen, y los Administradores principales, resumiendo las suyas propias y las de sus subalternos, las rendirán en la forma y dentro de los plazos que dispongan los Jefes de Intervención de las provincias.
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eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-390

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