Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 395

En vigor desde 1 nov 1963
La determinación estadística de las mercancías vendrá configurada por los siguientes elementos básicos: A) La nomenclatura del Arancel de importación y las partidas y subpartidas del mismo, así como las subpartidas especiales de carácter estadístico que sean creadas por conveniencia de información económica o por necesidades derivadas de la adhesión de España a Organismos internacionales. La clasificación estadística, como queda determinada en el párrafo anterior, se utilizará tanto para los comercios de importación y exportación, como para el de cabotaje realizado entre las áreas arancelarias españolas y las exentas. B) La cantidad de las mercancías importadas y exportadas, que, en términos generales, se expresará en kilogramos y referida al peso neto. Sin embargo, y en aquellos casos que el análisis estadístico lo requiera, se adicionarán además otro tipo de unidades complementarias. C) El valor, con arreglo a las siguientes normas: a) A la importación, el valor en Aduana, según la definición de la disposición primera, caso octavo, de los Aranceles. b) A la exportación, el valor FOB. D) El origen o el destino. El primero será el que se deduzca por aplicación de las normas que establece la disposición segunda de los vigentes Aranceles, y el segundo, el real, pero no el inmediato. Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-395

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil