Art. 394
Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 394

402 / 440
En vigor desde 1 nov 1963
La Estadística del Comercio Exterior de España comprenderá el tráfico de entrada y salida de mercancías que se realice a través de las Oficinas aduaneras terrestres, marítimas y de los aeropuertos existentes en la Península, Islas Baleares, territorios exentos (Canarias, Ceuta y Melilla) y Provincias Africanas, con origen o procedencia de países extranjeros o áreas exentas peninsulares (Zonas francas, Depósitos francos o de Comercio) o con destino a los mismos. Adoptará las dos modalidades generales siguientes: 1. Comercio especial. 2. Comercio temporal. El comercio especial a la importación comprenderá todas las mercancías que se despachen a consumo en las Aduanas hayan devengado o no derechos de importación. El comercio especial a la exportación abarcará todas las mercancías nacionales o nacionalizadas que se exporten definitivamente. La modalidad de comercio exterior temporal comprenderá: A) Comercio temporal general, referido a la importación de mercancías extranjeras introducidas en España, que son posteriormente devueltas a los países de origen o procedencia (reexportaciones, sin que hayan sufrido transformación, elaboración o manipulación, y a la exportación, a las mercancías nacionales o nacionalizadas exportadas al extranjero y que posteriormente son devueltas a España (reimportaciones), sin haber sufrido tampoco transformación, elaboración o manipulación. B) Comercio temporal de tráfico de perfeccionamiento, que abarca: a) Tráfico de perfeccionamiento activo, referido a las mercancías extranjeras introducidas en territorio nacional para ser sometidas a elaboración, transformación, manipulación o trabajo complementario y que ulteriormente son reexportadas. b) Tráfico de perfeccionamiento pasivo, referido a las mercancías nacionales o nacionalizadas, enviadas al extranjero para ser sometidas a elaboración, transformación, manipulación o trabajo complementario, y que ulteriormente son reimportadas. Se modifica por el apartado 1 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-394