Art. 9
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 9
1. La introducción de datos en el Sistema de Información Aduanero se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estados miembro suministrador, a menos que la presente Decisión contenga disposiciones más estrictas.
2. La utilización de datos obtenidos del Sistema de Información Aduanero y la realización de cualquiera de las acciones contempladas en el artículo 5, apartado 1, a petición del Estado miembro suministrador, se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro que utilice tales datos, a menos que la presente Decisión contenga disposiciones más estrictas.
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