Art. 8
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 8
1. Los Estados miembros, Europol y Eurojust únicamente podrán hacer uso de los datos obtenidos del Sistema de Información Aduanero para alcanzar el objetivo enunciado en el artículo 1, apartado 2. No obstante, podrán utilizarlos también para fines administrativos o de otra índole con la autorización previa del Estado miembro que los haya introducido en el Sistema y bajo las condiciones que este haya impuesto. Cualquier otro uso de dichos datos se hará de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro que pretenda su utilización, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Decisión marco 2008/977/JAI y atendiendo al principio 5.2 i) de la Recomendación no R (87) 15.
2. Sin perjuicio de los apartados 1 y 4 del presente artículo, del artículo 7, apartado 3, y de los artículos 11 y 12, los datos obtenidos del Sistema de Información Aduanero serán utilizados únicamente por las autoridades nacionales de cada Estado miembro, designadas por el Estado miembro en cuestión, facultadas, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos de cada Estado miembro, para actuar con el fin de alcanzar el objetivo enunciado en el artículo 1, apartado 2.
3. Cada Estado miembro enviará a cada uno de los demás Estados miembros y al Comité mencionado en el artículo 27 una lista de las autoridades competentes que haya designado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.
4. Los datos obtenidos del Sistema de Información Aduanero podrán ser transferidos, con la autorización previa y bajo las condiciones impuestas por el Estado miembro que los haya introducido en el Sistema, a autoridades nacionales distintas de las designadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, a terceros países y a organizaciones internacionales o regionales que hayan manifestado su deseo de utilizarlos. Los Estados miembros adoptarán medidas especiales para garantizar la seguridad de esos datos al transferirlos a servicios situados fuera de su territorio. Deberán comunicar los pormenores de esas medidas a la Autoridad de Supervisión Común contemplada en el artículo 25.
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