Art. 13

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 13 1.   Únicamente el Estado miembro suministrador estará facultado para modificar, completar, rectificar o borrar los datos que haya introducido en el Sistema de Información Aduanero. 2.   Si el Estado miembro suministrador advirtiese o fuese advertido de que los datos que ha introducido son materialmente inexactos o han sido introducidos o almacenados contraviniendo la presente Decisión, modificará, completará, rectificará o borrará los datos, según proceda, e informará de ello a los demás Estados miembros, a Europol y a Eurojust. 3.   Si un Estado miembro, Europol o Eurojust tuviesen pruebas que sugieran que un elemento de los datos es materialmente inexacto o que ha sido introducido o almacenado en el Sistema de Información Aduanero contraviniendo la presente Decisión, informará lo antes posible al Estado miembro suministrador. Este comprobará los datos en cuestión y, si es necesario, rectificará o borrará ese elemento sin demora. El Estado miembro suministrador informará a los demás Estados miembros, a Europol y a Eurojust de cualquier corrección o supresión efectuada. 4.   Si, al introducir datos en el Sistema de Información Aduanero, un Estado miembro observase que su informe se contradice, por su contenido o por la acción propuesta, con un informe anterior, informará inmediatamente al Estado miembro que haya hecho el informe anterior. Ambos Estados miembros intentarán entonces solucionar el asunto. De no llegarse a un acuerdo, prevalecerá el primer informe, pero se introducirán en el Sistema las partes del nuevo informe que no contradigan al primer informe introducido. 5.   De acuerdo con la presente Decisión, si en un Estado miembro un tribunal o cualquier otra autoridad competente de ese Estado miembro adoptase la decisión definitiva de modificar, completar, rectificar o borrar datos del Sistema de Información Aduanero, los Estados miembros se comprometerán recíprocamente a ejecutar esa decisión. En caso de conflicto entre tales decisiones de los tribunales o de otras autoridades competentes de los distintos Estados miembros, incluidas aquellas a las que se hace mención en el artículo 23, apartado 1, referentes a la rectificación o borrado de datos, el Estado miembro que haya introducido los datos en cuestión los borrará del Sistema.
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