Art. 4

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 4 1.   Los Estados miembros determinarán los elementos que deban introducirse en el Sistema de Información Aduanero correspondientes a las categorías mencionadas en el artículo 3, apartado 1, en la medida en que sea necesario para la realización del objetivo del Sistema. En ningún caso se introducirán datos personales en la categoría contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra e). 2.   Por lo que respecta a las categorías contempladas en el artículo 3, apartado 1, letras a) a d), la información de carácter personal que se introduzca en el Sistema no excederá de la información que a continuación se indica: a) apellidos, apellidos de soltera, nombre, apellidos anteriores y alias; b) fecha y lugar de nacimiento; c) nacionalidad; d) sexo; e) número y lugar y fecha de expedición de los documentos de identidad (pasaportes, carnés de identidad, permiso de conducción); f) dirección; g) todas las características físicas especiales efectivas y permanentes; h) motivo de introducción de los datos; i) medidas que se proponen; j) un código de advertencia que indique los posibles antecedentes de tenencia de armas, conducta violenta o intento de fuga; k) número de matrícula del medio de transporte. 3.   Por lo que respecta a la categoría contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra f), la información de carácter personal que se introduzca en el Sistema se limitará al nombre y apellidos de los especialistas. 4.   Por lo que respecta a las categorías contempladas en el artículo 3, apartado 1, letras g) y h), la información de carácter personal que se introduzca en el Sistema no excederá de la información que a continuación se indica: a) apellidos, apellidos de soltera, nombre, apellidos anteriores y alias; b) fecha y lugar de nacimiento; c) nacionalidad; d) sexo; e) dirección. 5.   En ningún caso se introducirán en el Sistema de Información Aduanero los datos personales contemplados en el artículo 6 de la Decisión marco 2008/977/JAI.
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