Art. 6
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 6
1. Si se llevan a cabo las acciones sugeridas mencionadas en el artículo 5, apartado 1, podrá recogerse y transferirse la información siguiente, en su totalidad o en parte, al Estado miembro suministrador:
i)
el hecho de que la mercancía, los medios de transporte, la empresa o la persona sobre la que se ha informado han sido localizados,
ii)
el lugar, la hora y la razón del control,
iii)
el itinerario y el destino del viaje,
iv)
las personas que acompañan al individuo en cuestión o los ocupantes de los medios de transporte,
v)
los medios de transporte empleados,
vi)
los objetos transportados,
vii)
las circunstancias en que fueron localizados la mercancía, los medios de transporte, la empresa o la persona.
Cuando esta información se recabe en el transcurso de una operación de vigilancia discreta, deberán tomarse medidas para asegurarse de que no se compromete la naturaleza secreta de la vigilancia.
2. En el contexto de los controles específicos mencionados en el artículo 5, apartado 1, las personas, los medios de transporte y los objetos podrán ser registrados de acuerdo con lo permisible y con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro en el que se efectúe el registro. Si la legislación de un Estado miembro no permite el control específico, el Estado miembro lo convertirá automáticamente en una observación e informe o en una vigilancia discreta.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2009:917:oj#art-6