Art. 14

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 14 1.   Los datos introducidos en el Sistema de Información Aduanero solo se conservarán durante el tiempo necesario para alcanzar el objetivo que motivó su introducción. La necesidad de conservarlos será examinada, una vez al año como mínimo, por el Estado miembro suministrador. 2.   El Estado miembro suministrador podrá decidir, dentro del período de examen, la conservación de los datos hasta el siguiente examen si ello es necesario para alcanzar el objetivo que motivó su introducción. Sin perjuicio de los artículos 22 y 23, si no se decidiere conservar los datos, estos serán transferidos automáticamente a la parte del Sistema de Información Aduanero de acceso restringido de conformidad con el apartado 4 del presente artículo. 3.   Cuando se prevea, de conformidad con el apartado 2, realizar una transferencia de datos del Sistema de Información Aduanero, el propio sistema lo notificará automáticamente al Estado miembro suministrador con un mes de antelación. 4.   Los datos transferidos de conformidad con el apartado 2 del presente artículo seguirán conservándose durante un año en el Sistema de Información Aduanero pero, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22 y 23, únicamente tendrán acceso a ellos un representante del Comité contemplado en el artículo 27 o las autoridades de supervisión mencionadas en el artículo 24, y en el artículo 25, apartado 1. Durante ese período solo podrán ser consultados con el objeto de comprobar su exactitud y legalidad, y transcurrido el mismo deberán borrarse.
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