Art. 5

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 5 1.   Los datos relativos a las categorías mencionadas en el artículo 3, apartado 1, letras a) a g), solo se introducirán en el Sistema de Información Aduanero con fines de observación e informe, de vigilancia discreta, de controles específicos y de análisis estratégico u operativo. Los datos correspondientes a la categoría contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra h), solo se introducirán en el Sistema de Información Aduanero con fines de análisis estratégico u operativo. 2.   A efectos de las acciones sugeridas mencionadas en el apartado 1, solo podrán introducirse en el Sistema de Información Aduanero los datos personales de las categorías mencionadas en el artículo 3 apartado 1, si existen razones reales, en particular por la existencia de actividades ilegales previas, para creer que la persona en cuestión ha cometido, está cometiendo o pretende cometer infracciones graves de las leyes nacionales.
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