Art. 7

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 7 1.   El acceso directo a los datos introducidos en el Sistema de Información Aduanero estará reservado a las autoridades nacionales designadas por cada Estado miembro. Estas autoridades nacionales serán las administraciones aduaneras, pero podrán serlo también otras autoridades facultadas, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro en cuestión, para intervenir a fin de alcanzar el objetivo enunciado en el artículo 1, apartado 2. 2.   Cada Estado miembro enviará a cada uno de los demás Estados miembros y al Comité mencionado en el artículo 27 una lista de las autoridades competentes que haya designado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, que estarán autorizadas a acceder directamente a los datos del Sistema de Información Aduanero, indicando para cada una de ellas los datos a los que podrá tener acceso y con qué propósito. 3.   No obstante los apartados 1 y 2, el Consejo estará facultado para autorizar, previa decisión unánime, el acceso de organizaciones internacionales o regionales al Sistema de Información Aduanero. Cuando tome dicha decisión, el Consejo tendrá en cuenta todos los acuerdos bilaterales existentes y el dictamen sobre la adecuación de las medidas de protección de los datos de la Autoridad de Supervisión Común, a la que se hace referencia en el artículo 25.
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