Art. 3
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 3
1. El Sistema de Información Aduanero consistirá en un banco central de datos accesible a través de terminales situadas en cada uno de los Estados miembros. El Sistema comprenderá exclusivamente aquellos datos, incluidos los datos personales, que sean necesarios para alcanzar el objetivo enunciado en el artículo 1, apartado 2, agrupados en las categorías siguientes:
a)
mercancías;
b)
medios de transporte;
c)
empresas;
d)
personas;
e)
tendencias del fraude;
f)
disponibilidad de conocimientos especializados;
g)
retenciones, embargos o confiscaciones de mercancías;
h)
retenciones, embargos o confiscaciones de dinero en efectivo.
2. La Comisión garantizará la gestión técnica de la infraestructura del Sistema de Información Aduanero de conformidad con las normas establecidas en las disposiciones de aplicación que adopte el Consejo.
La Comisión informará de la gestión al Comité contemplado en el artículo 27.
3. La Comisión comunicará al citado Comité las modalidades prácticas adoptadas para la gestión técnica.
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