Art. 50

En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 50 1.   Albania facilitará a las empresas y nacionales de la Comunidad el establecimiento de actividades en su territorio. Para ello, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, concederá: i) con respecto al establecimiento de sociedades comunitarias, un trato no menos favorable que el otorgado a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, según sea más ventajoso, y ii) por lo que respecta a las actividades de las filiales y las sucursales de sociedades comunitarias en Albania, una vez establecidas estas, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias sociedades o a cualquier filial y sucursal de cualquier sociedad de un tercer país, según sea más ventajoso. 2.   Las Partes no adoptarán nuevas disposiciones ni medidas que pudieran introducir discriminaciones con respecto al establecimiento de las sociedades comunitarias o albanesas en su territorio, ni con respecto a sus actividades, una vez establecidas, en relación con sus propias sociedades. 3.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y sus Estados miembro concederán: i) con respecto al establecimiento de sociedades albanesas, un trato no menos favorable que el concedido por los Estados miembros a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, según sea más ventajoso, ii) con respecto a las actividades de las filiales y sucursales de sociedades albanesas, establecidas en su territorio, un trato no menos favorable que el concedido por los Estados miembros a sus propias sociedades y sucursales, o a filiales y sucursales de sociedades de terceros países establecidas en su territorio, según sea más ventajoso. 4.   Cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación establecerá las condiciones para extender las anteriores disposiciones al derecho de establecimiento de los nacionales de ambas Partes para el ejercicio de actividades económicas como trabajadores autónomos. 5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo: a) las filiales y sucursales de sociedades comunitarias tendrán, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el derecho de utilizar y alquilar propiedad inmobiliaria en Albania; b) las filiales y sucursales de sociedades comunitarias también tendrán los mismos derechos que las sociedades de Albania con respecto a la adquisición y disfrute de propiedad inmobiliaria, al igual que los mismos derechos con respecto a bienes públicos/bienes de interés común, siempre que tales derechos sean necesarios para llevar a cabo las actividades económicas para las cuales fueron creadas, con exclusión de los recursos naturales y los terrenos agrícolas y forestales; siete años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación establecerá las condiciones necesarias para que los derechos mencionados en el presente apartado se hagan extensivos a los sectores excluidos.
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