Art. 49

En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 49 A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por: a) «sociedad comunitaria» o «sociedad albanesa»: respectivamente, una sociedad creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Albania, respectivamente, que tenga su domicilio social, su administración central o su lugar principal de actividad en el territorio de la Comunidad o de Albania, respectivamente. No obstante, en caso de que la sociedad, creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Albania, respectivamente, tenga solo su domicilio social en el territorio de la Comunidad o de Albania, será considerada una sociedad comunitaria o albanesa, respectivamente, si sus actividades poseen un vínculo real y continuo con la economía de uno de los Estados miembros o de Albania; b) «filial» de una sociedad: una sociedad que esté efectivamente controlada por esa otra sociedad; c) «sucursal» de una sociedad: un establecimiento que no posea personalidad jurídica y que tenga carácter permanente como prolongación de una empresa matriz, disponga de gestión y equipo material para realizar actividades comerciales con terceros de modo que estos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la sociedad matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no deban tratar directamente con dicha sociedad matriz sino que puedan efectuar sus transacciones en el citado establecimiento, que constituye su prolongación; d) «establecimiento»: i) por lo que respecta a los nacionales, el derecho a iniciar actividades económicas por cuenta propia y a establecer empresas, particularmente sociedades, que estén bajo su control efectivo; el trabajo por cuenta propia y las empresas establecidas por los nacionales no se asimilarán a la búsqueda o la aceptación de empleo en el mercado laboral ni conferirá derecho de acceso al mercado laboral de otra Parte. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará a quienes no sean exclusivamente trabajadores por cuenta propia, ii) por lo que respecta a las sociedades comunitarias o albanesas, el derecho a iniciar actividades económicas mediante la creación de filiales y sucursales en Albania o en la Comunidad, respectivamente; e) «actividad»: el ejercicio de actividades económicas; f) «actividades económicas»: comprenderá, en principio, las actividades de carácter industrial, comercial y profesional, así como las actividades artesanales; g) «nacional comunitario» y «nacional de Albania»: respectivamente, una persona física que sea nacional de uno de los Estados miembros o de Albania; h) por lo que respecta al transporte marítimo internacional, incluidas las operaciones intermodales que incluyan un tramo marítimo, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente capítulo y en el capítulo III del presente título los nacionales de los Estados miembros o de Albania, respectivamente, establecidos fuera de la Comunidad o de Albania y las compañías navieras establecidas fuera de la Comunidad o de Albania y controladas por nacionales de un Estado miembro o de Albania, respectivamente, si sus buques están registrados en ese Estado miembro o en Albania, respectivamente, de conformidad con sus respectivas legislaciones; i) «servicios financieros»: las actividades definidas en el anexo IV. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá ampliar o modificar el ámbito de aplicación de dicho anexo.
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