Art. 51

En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 51 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, con la excepción de los servicios financieros definidos en el anexo IV, cada Parte podrá regular el establecimiento y la actividad de sus sociedades y nacionales en su territorio, siempre que esas normas no impliquen la discriminación de las sociedades y nacionales de la otra Parte con respecto a sus propias sociedades y nacionales. 2.   Por lo que respecta a los servicios financieros, y sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones del presente Acuerdo, no podrá impedirse a una Parte adoptar medidas cautelares, en especial para la protección de los inversores, depositantes, titulares de pólizas de seguros o personas con respecto a las cuales un proveedor de servicios financieros tenga un deber fiduciario, o para asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Tales medidas no serán óbice para el cumplimiento de las obligaciones que incumban a esa Parte en virtud del presente Acuerdo. 3.   Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará de manera que las Partes estén obligadas a revelar información relativa a las actividades y las cuentas de clientes particulares ni cualquier información confidencial o reservada en poder de entidades públicas.
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