Art. 54

En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 54 Para facilitar que los nacionales de la Comunidad y los nacionales de Albania emprendan y realicen actividades profesionales reglamentadas en Albania y en la Comunidad, respectivamente, el Consejo de Asociación examinará los pasos necesarios que deben darse para el reconocimiento mutuo de cualificaciones y podrá adoptar todas las medidas necesarias para alcanzar este fin.
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