Art. 46

En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 46 1.   Sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro: — el trato otorgado a los trabajadores que sean nacionales de Albania y que estén legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro no podrá ser objeto de discriminación alguna por razones de nacionalidad, en cuanto a las condiciones de trabajo, remuneración o despido, con respecto a los nacionales de ese Estado miembro, — el cónyuge y los hijos legalmente residentes de un trabajador legalmente empleado en el territorio de un Estado miembro, a excepción de los trabajadores estacionales y los trabajadores sujetos a acuerdos bilaterales a efectos del artículo 47, salvo que dichos acuerdos dispongan otra cosa, podrán acceder al mercado laboral de ese Estado miembro durante el período de estancia laboral autorizada del trabajador. 2.   Albania otorgará, sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en dicho país, el trato a que se refiere el apartado 1 a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén legalmente empleados en su territorio, así como a su cónyuge e hijos que residan legalmente en dicho país.
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