Art. 47

En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 47 1.   Habida cuenta de la situación del mercado laboral en los Estados miembros, y sin perjuicio de su legislación y del respeto de las normas vigentes en los Estados miembros en el ámbito de la movilidad de los trabajadores: — deberán mantenerse y, si fuera posible, mejorarse, las facilidades ya existentes de acceso al empleo para los trabajadores de Albania concedidas por los Estados miembros con arreglo a acuerdos bilaterales, — los demás Estados miembros examinarán la posibilidad de celebrar acuerdos similares. 2.   El Consejo de Estabilización y Asociación examinará la posibilidad de conceder otras mejoras, incluidas facilidades de acceso a la formación profesional, de conformidad con las normas y procedimientos vigentes en los Estados miembros, y teniendo en cuenta la situación del mercado laboral en los Estados miembros y en la Comunidad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2009:332:oj#art-47

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil