Art. 48
En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 48
1. Se establecerán normas para coordinar los sistemas de seguridad social destinados a los trabajadores que posean la nacionalidad de Albania, legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro, y a los miembros de su familia legalmente residentes en el mismo. Para ello, el Consejo de Estabilización y Asociación adoptará una Decisión, que no afectará a los derechos u obligaciones derivados de los acuerdos bilaterales cuando estos prevean un trato más favorable, estableciendo las siguientes disposiciones:
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todos los períodos de seguro, de empleo o de residencia que estos trabajadores hayan completado en los distintos Estados miembros serán sumados a efectos de las pensiones o indemnizaciones de vejez, invalidez y muerte y a efectos de la atención médica a esos trabajadores y a aquellos de sus familiares que cumplan las citadas condiciones,
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todas las pensiones o indemnizaciones en concepto de vejez, muerte, accidente laboral o enfermedad profesional o de invalidez derivada de estas situaciones, con excepción de las prestaciones no contributivas, serán libremente transferibles aplicando los tipos vigentes en virtud de la legislación del Estado o los Estados miembros deudores,
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los trabajadores en cuestión recibirán asignaciones familiares para los miembros de su familia contemplados anteriormente.
2. Albania otorgará a los trabajadores nacionales de un Estado miembro empleados legalmente en su territorio y a los miembros de sus familias que residan legalmente en el mismo un trato similar al que se especifica en el segundo y tercer guión del apartado 1.
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