Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 33
En vigor desde 26 jul 2020
1. En el caso de que un comercializador o consumidor directo haya contratado un servicio de carácter interrumpible y se produzca una interrupción, tendrá derecho a una compensación ex post , por cada día en que se le haya producido una interrupción, que se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
CI ex-post,i,s : Compensación interrumpible del comercializador o consumidor directo i correspondiente al servicio s.
Cap int,i,s : Capacidad interrumpida al comercializador o consumidor directo i correspondiente al servicio s.
M s : Multiplicador diario aplicable al servicio s objeto de interrupción.
TC s : Término por capacidad del peaje de acceso del servicio s.
En el caso de años bisiestos se sustituirá la cifra de 365 por 366.
2. La compensación ex post será abonada por el responsable de facturar el peaje de acceso interrumpible correspondiente al servicio que haya sido objeto de interrupción y será incorporado en el mecanismo de liquidaciones.
3. La compensación ex post no será de aplicación al peaje de licuefacción virtual.
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Proeli/es/cir/2020/07/22/6#art-33