Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 23

En vigor desde 22 nov 2025
1. Podrá concederse la excedencia por agrupación familiar, sin el requisito de haber prestado servicios efectivos durante tres años de servicio activo desde su ingreso en las Cortes Generales, a los funcionarios o funcionarias cuyo cónyuge o pareja de hecho resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como personal funcionario de carrera o como personal laboral fijo en cualquiera de las Administraciones públicas, organismos públicos y entidades de derecho público dependientes o vinculados a ellas, en los órganos constitucionales o jurisdiccionales y órganos similares de las Comunidades Autónomas, así como en la Unión Europea o en organizaciones internacionales. 2. Quienes se encuentren en situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos en el régimen de Seguridad Social o de Clases Pasivas que les sea de aplicación.
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eli/es/a/2025/11/20/(1)#art-23

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