Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 19

En vigor desde 22 nov 2025
1. El personal funcionario pasará a la situación de servicios especiales: a) Cuando sea autorizado para realizar una misión por periodo determinado superior a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional, órganos constitucionales o parlamentos o asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas. b) Cuando adquiera la condición de personal funcionario al servicio de Organizaciones internacionales o de carácter supranacional o desarrolle su labor al servicio del Estado en el exterior, siempre que no ingrese en el servicio activo de otro Cuerpo funcionarial. c) Cuando acceda a cargos políticos o de confianza de los órganos constitucionales, de la Casa de Su Majestad el Rey, del Gobierno, Comunidades Autónomas, Administración estatal y local y organismos autónomos. d) Cuando sea nombrado personal eventual del Congreso de los Diputados o del Senado. e) Cuando acceda a la condición de diputado o diputada, senador o senadora, miembro del Parlamento Europeo, miembro del Parlamento o Asamblea legislativa de una Comunidad Autónoma, o cuando desempeñe cargo electivo retribuido y de dedicación exclusiva de las Corporaciones locales. f) Cuando acceda a la condición de magistrado o magistrada del Tribunal Constitucional, de miembro del Consejo General del Poder Judicial, de Presidente o Presidenta del Consejo de Estado, de consejero o consejera de Cuentas, de Defensor o Defensora del Pueblo, así como de Adjunto o Adjunta a este/a, o de miembro del Consejo previsto en el artículo 131.2 de la Constitución. g) Cuando así se determine en una norma con rango de ley. 2. Quien se encuentre en situación de servicios especiales tendrá derecho a la reserva de una plaza básica del Cuerpo al que perteneciese. En el supuesto de que hubiese ocupado un puesto específico obtenido en virtud de concurso, si su reingreso se produjese durante el año posterior a su pase a la situación de servicios especiales, tendrá derecho a volver a ocupar dicho puesto si se encontrase vacante; si este no se encontrase vacante o si hubiese transcurrido más de un año desde su pase a la situación de servicios especiales, tendrá derecho a percibir, desde su reingreso, el 75 % del importe del complemento de destino correspondiente al puesto específico que hubiere desempeñado hasta que obtuviese otro puesto específico de los correspondientes a su Cuerpo y, en todo caso, durante un máximo de dos años. 3. Al personal funcionario en situación de servicios especiales se le computará el tiempo que permanezca en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos en el régimen de la Seguridad Social o de Clases Pasivas que les sea de aplicación. Podrá, además, participar en los concursos para la provisión de puestos de trabajo en los términos del artículo 39 del presente Estatuto. 4. Los funcionarios o funcionarias en situación de servicios especiales dejarán de percibir las retribuciones que les correspondan como personal funcionario de las Cortes Generales, salvo las que les pudieran corresponder en concepto de antigüedad. 5. Corresponderá la declaración de la situación de servicios especiales al titular de la Secretaría General de la Cámara donde se estuviere adscrito o al Letrado o Letrada Mayor de las Cortes Generales en el caso de los Servicios Comunes y la Junta Electoral Central.
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eli/es/a/2025/11/20/(1)#art-19

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