Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 28
En vigor desde 22 nov 2025
1. El personal funcionario declarado en la situación de suspenso quedará privado temporalmente del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición. La suspensión puede ser provisional o firme.
2. La suspensión firme de funciones se declarará en los siguientes supuestos:
a) En virtud de sentencia dictada en causa penal o en virtud de sanción disciplinaria.
b) Cuando la pena impuesta determine la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo.
3. La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente, por la autoridad competente, para ordenar la incoación del expediente, durante la tramitación del procedimiento criminal o expediente disciplinario.
La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable a la persona interesada, previo informe de la Junta de Personal.
La suspensión provisional durante la tramitación de un procedimiento judicial se mantendrá por el tiempo por el que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el órgano judicial que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. La Junta de Personal será informada al respecto. Corresponderá al funcionario o funcionaria comunicar los cambios afectantes a su situación procesal.
El personal funcionario declarado suspenso provisionalmente tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas, tanto en las mensualidades como en las pagas extraordinarias. No se percibirán, en ningún caso, ninguna de las retribuciones complementarias contempladas en el artículo 36.2, si se tuviesen asignadas. La paralización del procedimiento imputable a la persona interesada comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización. Asimismo, no se acreditará haber alguno en caso de incomparecencia en el procedimiento disciplinario.
El tiempo de permanencia en suspensión provisional será computado para el cumplimiento de la suspensión firme.
4. Si la persona interesada resultase absuelta en el procedimiento criminal o expediente disciplinario, o si la sanción que se le impusiera fuese inferior a la de suspensión, el tiempo de duración de esta se le computará como servicio activo, debiendo reincorporarse inmediatamente a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de la suspensión.
5. La duración de la suspensión firme no podrá exceder de seis años cuando se imponga en virtud de sanción disciplinaria, siendo de abono al efecto el periodo de permanencia del funcionario o de la funcionaria en la situación de suspensión provisional.
Si se impusiera al funcionario o a la funcionaria una pena privativa de libertad, quedará en situación de suspensión por todo el tiempo que dure la condena; pero si tuviese personas a su cargo, estas tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas que le correspondieran.
6. La suspensión firme determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/a/2025/11/20/(1)#art-28