Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 24

En vigor desde 24 ene 2011
1. Garantías exigidas por MEFF: A. Las Garantías exigidas por MEFF, reguladas en el precedente artículo 22, correspondientes a las Cuentas abiertas en el Registro Central, se constituirán a favor de MEFF por los Miembros y Clientes en relación con cualesquiera Operaciones registradas en dichas Cuentas. Estas Garantías sólo responderán frente a MEFF y únicamente por las obligaciones que de tales Operaciones deriven para con MEFF. B. Las Garantías se constituirán en la forma, siguiendo el procedimiento y dentro de los horarios que se establezcan por Circular, y serán custodiadas directamente por MEFF o por las entidades que ésta autorice de acuerdo con el régimen que se establezca mediante Circular. Estas Garantías estarán bajo el control y, en su caso, la titularidad de MEFF, que podrá exigir su traslado en todo momento. Las Garantías constituidas garantizan frente a MEFF todas las cantidades que sean debidas a MEFF por el Miembro o Cliente obligado a constituirlas. C. Los Miembros Liquidadores deberán constituir las Garantías ante MEFF; los Miembros Negociadores a través de su Miembro Liquidador General; y los Clientes titulares de Cuenta Individual de Cliente a través del Miembro por medio del cual tengan abierta su Cuenta. Los Miembros deberán mantener un registro diferenciado de las Garantías constituidas a través de ellos a favor de MEFF. D. Los instrumentos financieros, contratos de aseguramiento, efectivo o cualquier otro activo aceptado como Garantía y su forma de materialización serán determinados mediante Circular, que deberá ser sometida a aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Asimismo, se regularán por Circular las modalidades de valoración y los descuentos a aplicar en relación con los instrumentos financieros en que se materialicen, en su caso, dichas Garantías. E. La ejecución de las Garantías constituidas por los Miembros Liquidadores ante MEFF se ajustará a lo previsto en el artículo 34, del presente Reglamento. F. La ejecución de las Garantías, en su caso, se realizará de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Ley 5/2005 y sus normas de desarrollo. En el caso de que MEFF tuviera que ejecutar garantías materializadas en valores, podrá utilizar hasta un 10% del importe de las garantías que le hayan sido depositadas en efectivo, por el período que medie entre la fecha de la venta de los valores en un mercado secundario oficial y la liquidación efectiva de dicha venta, al objeto de que las liquidaciones a las que se refiere el Artículo 21 del Reglamento puedan efectuarse sin incidencias, informando de esta circunstancia a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. G. MEFF no será el beneficiario final de los rendimientos que las garantías constituidas puedan generar, ni soportará costes asociados a las mismas. 2. Garantías exigidas por los Miembros Registradores: A. Las Garantías exigidas por los Miembros Registradores, reguladas en el precedente artículo 23, correspondientes a las Cuentas Segregadas y Agregadas, se constituirán por los Clientes a favor de los Miembros Registradores y ante éstos, en relación con cualesquiera Operaciones registradas en dichas Cuentas. Estas Garantías sólo responderán frente al Miembro Registrador y únicamente por las obligaciones que de tales Operaciones deriven para con el Miembro Registrador. B. Los Miembros Registradores deberán mantener un registro diferenciado de las Garantías por cada Grupo de Contrato correspondientes a cada Cuenta del Registro de Detalle. C. Los Miembros Registradores deberán invertir las Garantías constituidas en efectivo por los Clientes en instrumentos de alta liquidez, bajo riesgo y rendimiento cierto.
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eli/es/res/2010/12/21/(1)#art-24

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