Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 20
En vigor desde 24 ene 2011
1. MEFF actuará, con carácter general, como contrapartida de todos los Contratos que se negocien en el sistema de negociación del Mercado de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo 5 del presente Reglamento. Se exceptúan aquellos Contratos que, en su caso, sólo sean objeto de negociación en MEFF, respecto de los que se hayan celebrado los oportunos acuerdos con las entidades de contrapartida central en las que se compensen y liquiden Operaciones en relación con los mismos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.e) del Reglamento. Las Condiciones Generales de estos Contratos regularán los términos y condiciones que, en su caso, fueran aplicables a la anotación, compensación, liquidación y contrapartida de estas Operaciones.
2. Así mismo, MEFF actuará como contrapartida de:
A) Contratos admitidos a efectos de negociación y contrapartida de acuerdo con sus Condiciones Generales, que se hayan negociado directamente entre los Miembros y respecto de los que se solicite su Registro de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.
B) Contratos admitidos sólo a efectos de contrapartida de acuerdo con sus Condiciones Generales, que se hubieran negociado entre Miembros, o entre Miembros y Clientes, y respecto de los que se solicite su Registro de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.
C) Contratos negociados en mercados o en sistemas de negociación, no gestionados por MEFF, con los que se hayan celebrado los oportunos acuerdos para que MEFF actúe como contrapartida, o gestionados por MEFF, de acuerdo con lo previsto en el reglamento propio de dicho mercado o sistema de negociación.
Se regularán por Circular las condiciones específicas en que MEFF actuará como contrapartida de los Contratos previstos en los apartados A y B.
Se regularán en las correspondientes Condiciones Generales de los Contratos las condiciones específicas en que MEFF actuará como contrapartida de los Contratos previstos en el apartado C.
3. Se regularán por Circular las condiciones de publicidad de las Operaciones comprendidas en el anterior apartado 2 del presente artículo.
4. MEFF actuará como contrapartida de los Contratos desde el momento en que se anoten en el Registro Central de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento, Circulares, Condiciones Generales de los Contratos e Instrucciones. Como consecuencia de su actuación como contrapartida, MEFF se convierte en Comprador frente al Vendedor y en Vendedor frente al Comprador, de tal manera que el Comprador y el Vendedor originarios cesarán de tener derechos y obligaciones recíprocas, pasando a tenerlos frente a MEFF exclusivamente.
5. Atendiendo a razones de falta de liquidez o al interés general del Mercado, MEFF podrá decidir la supresión de Contratos admitidos sólo a efectos de contrapartida. MEFF informará de tales decisiones, a la mayor brevedad posible, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y las hará públicas. Esta supresión conllevará que no se admita el Registro a efectos de contrapartida de nuevos Contratos de este tipo y que MEFF actuará como contrapartida sólo hasta el vencimiento de los Contratos abiertos, sin que, en ningún caso, suponga la desaparición de las obligaciones y los derechos asociados a dichos Contratos abiertos.
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Proeli/es/res/2010/12/21/(1)#art-20