Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 29

En vigor desde 24 ene 2011
1. Se podrá acordar la suspensión temporal de un Miembro o Cliente, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo, en el momento en que existan indicios de que el Miembro o Cliente se encuentra incurso en alguna de las causas de Incumplimiento previstas en el artículo 27 anterior, en relación con la actuación del Miembro o Cliente respecto de aquellos Grupos de Contratos en los que exista indicios de estar incurso en Incumplimiento o respecto de los que ese Incumplimiento sea relevante. 2. El acuerdo de suspensión temporal de los Miembros corresponde a MEFF. Los Miembros Liquidadores Generales podrán solicitar a MEFF que acuerde la suspensión temporal de sus Miembros Negociadores. El acuerdo de suspensión temporal de los Clientes corresponde al Miembro en que tenga abierta Cuenta Agregada o Segregada o a través del cual tenga abierta una Cuenta de Cliente Individual. 3. Antes de acordar esa suspensión, si la causa de Incumplimiento lo permitiera, a criterio de MEFF, en el caso de suspensión de Miembros, o a criterio de éstos, en el caso de suspensión de Clientes, y siempre que no exista riesgo para MEFF, para el Mercado, o para los participantes en él, se podrá conceder al Miembro o Cliente un plazo de veinticuatro (24) horas para proceder a subsanar el Incumplimiento. Si en dicho plazo no se subsana el Incumplimiento, se podrá suspender temporalmente al Miembro o Cliente. 4. La suspensión del Miembro o Cliente supondrá el establecimiento por MEFF o por el Miembro, respectivamente, de las limitaciones oportunas a su actuación en el Mercado, respecto de aquellos Grupos de Contratos en los que se haya producido el Incumplimiento o respecto de los que ese Incumplimiento sea relevante. En ningún caso la suspensión de un Miembro o Cliente limitará sus obligaciones de constituir las Garantías, ni de realizar los pagos correspondientes a la liquidaciones que procedan. 5. MEFF notificará a los Miembros el acuerdo de su suspensión temporal y la comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a las correspondientes Autoridades Competentes. MEFF comunicará, igualmente, el acuerdo de suspensión temporal de un Miembro Negociador a sus Miembros Liquidadores Generales. El Miembro deberá notificar inmediatamente a MEFF, que lo comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a las correspondientes Autoridades Competentes, la suspensión temporal de los Clientes. Si el Cliente tuviera Cuentas de Cliente Individual abiertas con diferentes Miembros, MEFF les comunicará la suspensión temporal del Cliente, al objeto de que todos ellos adopten las medidas previstas en el apartado 4 del presente artículo.
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eli/es/res/2010/12/21/(1)#art-29

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