Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 28
En vigor desde 24 ene 2011
1. Cuando algún Miembro o Cliente incurra, en relación con todos o algún Grupo de Contratos, en alguna de las causas de Incumplimiento previstas en el artículo 27 anterior, se podrán adoptar las siguientes medidas:
A) Suspensión temporal del Miembro o Cliente, en relación con la actuación del Miembro o Cliente respecto de aquellos Grupos de Contratos en los que se haya producido el Incumplimiento o respecto de los que ese Incumplimiento deba considerarse relevante.
B) Declaración de Incumplimiento del Miembro o Cliente.
C) Pérdida de la condición de Miembro o Cliente.
2. Los Miembros Liquidadores Generales deberán notificar inmediatamente a MEFF el Incumplimiento en que hayan incurrido sus Miembros Negociadores. Si éste tuviera otro Miembro Liquidador General, MEFF le comunicará el Incumplimiento en que el Miembro Negociador haya incurrido.
Igualmente, los Miembros deberán notificar inmediatamente a MEFF el Incumplimiento en que hayan incurrido sus Clientes. Si el Cliente tuviera Cuentas de Cliente Individual abiertas con diferentes Miembros, MEFF les comunicará el Incumplimiento en que el Cliente haya incurrido.
3. MEFF comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a las correspondientes Autoridades Competentes el comienzo de las actuaciones relativas a una eventual declaración de Incumplimiento de los Miembros y de los Clientes.
4. Se podrán imponer a los Miembros o Clientes que se encuentren en alguna situación de las relacionadas en el apartado 1 anterior, los recargos en comisiones, indemnizaciones compensatorias y otras penalizaciones económicas que se hayan establecido por MEFF mediante Circular, y, en su caso, las penalizaciones adicionales que se hayan pactado en el contrato Miembro-Cliente o Miembro Negociador-Miembro Liquidador.
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Proeli/es/res/2010/12/21/(1)#art-28