Capítulo II. DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

Art. 10

En vigor desde 19 abr 1983
1. El Defensor del Pueblo podrá estar asistido por un Gabinete Técnico, bajo la dirección de uno de los Asesores que designará y cesará libremente. 2. Corresponde al Gabinete Técnico organizar y dirigir la Secretaría particular del Defensor del Pueblo, realizar los estudios e informes que se le encomienden y ejercer las funciones de protocolo. 3. El Defensor del Pueblo podrá establecer un Gabinete de Prensa e Información bajo su inmediata dependencia o del Adjunto en quien él delegue, y cualquier otro órgano de asistencia que considere necesario para el ejercicio de sus funciones.
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eli/es/reg/1983/04/06/(1)#art-10

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