Capítulo III. LOS ADJUNTOS AL DEFENSOR DEL PUEBLO
Art. 12
En vigor desde 2 mar 2012
1. Corresponderán a los Adjuntos del Defensor del Pueblo las siguientes competencias:
a) Ejercitar las funciones del Defensor del Pueblo en los casos de delegación y sustitución previstos en la Ley Orgánica.
b) Dirigir la tramitación, comprobación e investigación de las quejas formuladas y de las actuaciones que se inicien de oficio, proponiendo, en su caso, al Defensor del Pueblo, la admisión a trámite o rechazo de las mismas y las resoluciones que se estimen procedentes, y llevando a cabo las actuaciones, comunicaciones y notificaciones pertinentes.
c) Colaborar con el Defensor del Pueblo en las relaciones con las Cortes Generales y la Comisión Mixta en ellas constituida al efecto y en la supervisión de las actividades de las Comunidades Autónomas y, dentro de ellas, de la coordinación con los órganos similares que ejerzan sus funciones en este ámbito.
d) Colaborar con el Defensor del Pueblo en el ejercicio de sus funciones como Mecanismo Nacional de Prevención.
e) Preparar y proponer al Defensor del Pueblo el borrador de informe anual y los de los demás informes que deban elevarse a las Cortes Generales o al Subcomité para la Prevención de la Tortura.
f) Asumir las restantes funciones que se le encomiendan en las leyes y disposiciones reglamentarias vigentes.
2. La delimitación de los respectivos ámbitos de funciones de los dos Adjuntos se llevará a cabo por el Defensor del Pueblo, poniéndose en conocimiento de la Comisión Mixta constituida en las Cortes Generales en relación con el citado Defensor. Para ello cada Adjunto se responsabilizará de las áreas que se le atribuyan.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 del presente Reglamento, el Adjunto Primero asumirá la coordinación de los servicios dependientes del Defensor del Pueblo, así como el despacho ordinario con el Secretario General. En su defecto, asumirá las expresadas funciones el Adjunto Segundo.
3. El Adjunto en el que el Defensor del Pueblo delegue las funciones del Mecanismo Nacional de Prevención asumirá la presidencia de su Consejo asesor.
4. La admisión definitiva o el rechazo y, en su caso, la resolución última de las quejas formuladas corresponde acordarla al Defensor del Pueblo o al Adjunto en quien delegue o que le sustituya.
5. El Defensor del Pueblo podrá recabar, oída la Junta de Coordinación y Régimen Interior, el conocimiento, dirección o tratamiento de cualquier queja o investigación cuyo trámite corresponda a los Adjuntos.
Se modifica por el art. único.4 de la Resolución de 25 de enero de 2012. Ref. BOE-A-2012-2881 . Se modifican los apartados 1.c) y 2 por el art. único.4 y 5 de la Resolución de 21 de abril de 1992. Ref. BOE-A-1992-8905 .
Tus anotaciones
Proeli/es/reg/1983/04/06/(1)#art-12